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Autor Tema: Comercializadoras, ¿compras en lugar de costo de ventas?  (Leído 617 veces)
Fernando
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« : Noviembre 13, 2010, 06:29:57 »

Estimados Contadores y Licenciados,

Nuestros asesores externos nos comentan que podemos considerar el Art. 45-B para efectos de deducir fiscalmente la totalidad de nuestras compras como costo de lo vendido, debido a que realizamos actividades comerciales.

El asesor me comenta que lo aplique y que por medio de una consulta al SAT sería el principio de una defensa de criterio, debido a que, para el asesor, hay una laguna en esta parte de la ley y que al final del camino saldremos victoriosos (sera que tiene alguna tesis bajo la manga).

La lectura de esta artículo no la podemos considerar de forma aislada, ya que está enmarcado dentro de la sección III del Costo de lo Vendido, y como tal, se debe de considerar Inventario Inicial + Compras - Desc - Inventario final = Costo de ventas, ya que precisamente recordando como era antes del 2005, las compras eran totalmente deducibles para efectos del ISR.

En espera de sus comentarios, de antemano les agradezco la atención.

Fernando
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« Respuesta #1 : Diciembre 01, 2010, 10:53:34 »

Hola Fernando, buenos días,

Efectivamente, tu asesor tiene elementos para opinar de esa forma, ya que existe una tesis del TFJFA (Sala Regional Noroeste III) que, a grandes rasgos, menciona que las empresas comercializadoras al determinar su costo de lo vendido deberán considerar el importe de las adquisiciones disminuidas de devoluciones, descuentos y bonificaciones, más los gastos de compra (artículo 45-B LISR).

Aquí te plasmo la tesis que te comento:

COSTO DE LO VENDIDO. LOS CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN ACTIVIDADES COMERCIALES CONSISTENTES EN ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE MERCANCÍAS, NO SE LIMITA SU DEDUCCIÓN A QUE LAS MERCANCÍAS SEAN ENAJENADAS EN EL MISMO EJERCICIO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los contribuyentes que realizan actividades comerciales consistentes en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán para efectos de deducir el costo de lo vendido, el importe de las mercancías, disminuidos en el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones efectuadas en el ejercicio, así como los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas, sin limitar el citado precepto a que las mercancías adquiridas sean enajenadas en el mismo ejercicio, contrario a loa que prevé el artículo 45-C, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, aplicable a los contribuyentes con actividades distintas a la compra y venta de mercancías, precepto que expresamente limita a los citados contribuyentes para deducir el costo de lo vendido únicamente de las mercancías enajenadas en el ejercicio, así como el de la producción en proceso al cierre del ejercicio de que se trate.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2466/06-03-01-1.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de marzo de 2007, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: José Luis Ochoa Torres.- Secretaria: Lic. Jesica Yasmin Quintero Cárdenas.


Sin embargo, hay que considerar que éste es sólo un criterio de un Tribunal Fiscal; por lo tanto, la autoridad podría no estar de acuerdo y recurrir al Poder Judicial para su resolución definitiva.

Además, hay que recordar que el Poder Judicial -concretamente la SCJN- tiene actualmente una postura muy conservadora y ha cambiado muchos de sus criterios, el más reciente es el caso del momento en el que se puede acreditar el IVA, pues en su criterio anterior con la simple expedición del cheque se consideraba pagada una contraprestación, ahora ya no, el cheque debe estar cobrado en el estado de cuenta bancario para poder proceder al acreditamiento del IVA, esta tesis es muy reciente.


Espero haberte ayudado Fernando, saludos...


CP y MI  Mario Gil Alcocer


« Última modificación: Diciembre 01, 2010, 10:59:59 por admin » En línea
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